ESTATUTO TRABAJADORES. PERMISOS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD
Artículo 45.1.d: [El contrato de trabajo podrá suspenderse
por las siguientes causas:...]: Maternidad, paternidad, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses
y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple,
de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades
Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior
a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis
años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando
se trate de menores discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias
personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades
de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios
sociales competentes.
Artículo 48.4: En el supuesto de parto, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables
en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada
hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá
a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al arto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia
de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor
podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste
del período de suspensión, computado desde la fecha del parto,
y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar
con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período
de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas
las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse
a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis
semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para
la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse
el período de descanso por maternidad, podrá optar por que
el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior alparto bien de forma simultánea
o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo
uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido,
aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre
al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temoral.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional
con derecho a prestaciones de acuerdo con la normas que regulen dicha actividad,
el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo
por el período que hubiera correspondido a la madre, lo que será
compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo
siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por
cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación
del parto, el período de suspensión podrá computarse,
a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de
la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis
semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato
de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos
otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica,
hospitalización a continuación del parto, por un período
superior a siete días, el período de suspensión se ampliará
en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo
de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente
se desarrolle. En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo
con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable
en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas
por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión producirá
sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo,
sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos
de suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período
de suspensión se distribuirá a opción de los interesados,
que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre
con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso,
la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas
previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondanen caso
de parto, adopción o acogimiento múltiples. En el supuesto
de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión
del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración
adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este
período adicional se distribuirá a opción de los interesados,
que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre
de forma ininterrumpida. Los períodos a los que se refiere el presente
apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa
o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores
afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado,
el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente
apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
por la que se constituye la adopción. Los trabajadores se beneficiarán
de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido
tener derecho durane la suspensión del contrato en los supuestos a
que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente
apartado y en el artículo 48 bis.
Artículo 48bis
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de
acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá
derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos,
ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples
en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión
es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso
por maternidad regulados en el artículo 48.4.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al
otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este
derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección
de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado
en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los
progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente
podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período
comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo,
previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial
por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión
del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después
de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá
disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de
jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre
el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso,
en los covenios colectivos.