DIÁLOGO CRÍTICO SOBRE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

Con el convencimiento de que para avanzar conviene ratificar la Constitución Europea, pero también de que hay que crear las condiciones para progresos aún más ambiciosos, no es nuestra intención ignorar sus ambigüedades u ocultar sus defectos. Por ello, de aquí al 18 de febrero trataremos de abrir un diálogo en torno a algunas de las razones aducidas por quienes proponen un voto negativo a la Constitución desde posturas de izquierda, señalando las divergencias pero también buscando puntos de encuentro.
Escribimos como activistas sociales, no como expertos constitucionalistas. Puede haber otras interpretaciones y podemos equivocarnos en algunas de nuestras apreciaciones. Sólo los locos y los fanáticos pueden creer que haya personas, instituciones o "ideologías" infalibles. Desde la singularidad de cada persona y de cada colectivo, podemos contribuir a crear una común, aunque diversa, inteligencia social.

      
VII.- LOS SERVICIOS PÚBLICOS

La Constitución Europea introduce algunas mejoras en lo que se refiere a los servicios públicos ("servicios económicos de interés general") respecto al planteamiento del Tratado de Niza, aunque sin establecer aún unas bases claras que den toda la adecuada protección constitucional frente a políticas desregulacionistas. No es cierto que la Constitución europea fuerce o promueva la privatización de los servicios públicos ni que en su marco sólo se puedan hacer políticas "liberistas" propias del "capitalismo salvaje". Tampoco ofrece, sin embargo,  la protección frente a ellas que desearíamos. La interpretación en cada Estado y en la UE de las normas constitucionales sobre los "servicios económicos de interés general" dependerá, en gran medida, del signo político y de la capacidad de presión social. Una reformulación más avanzada de todo lo que se refiere a los servicios públicos debe estar en la agenda de acción para futuras revisiones constitucionales.

a) Una denominación inadecuadamente sesgada

A lo largo de la Constitución Europea, al igual que ocurre en el vigente Tratado de Niza, sólo se hace referencia una vez a un "servicio público" utilizando esa expresión. Se trata del artículo 238, en el que, hablando del transporte, se dice que "Serán compatibles con la Constitución las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público" (equivalente a Niza: TCE art. 73).
Eso no quiere decir que no se hable de ellos, ya de forma específica (educación, salud, seguridad social, etc.), o de forma general, pero en este último caso la expresión que viene utilizándose en los tratados europeos y seguirá usándose en la Constitución es "servicios económicos de interés general", utilizada en los tratados desde 1957 y cargada de tanta ambigüedad que ni siquiera está claro qué debe entenderse bajo esa denominación, si la sanidad y la educación entran en ese paquete, etc. No cabe ninguna duda que esa expresión está sesgada hacia la visión "liberista" propia de gran parte de las derechas europeas y de algunos sectores de las izquierdas, aunque, en sí misma, no obligue a hacer políticas de tal signo. Su presencia en los tratados europeos responde a una cesión a la derecha, sin que entremos ahora a valorar si en su momento esa cesión fue necesaria para poder avanzar en contenidos o pudo haberse evitado.

b) La Constitución no hace obligada ni promueve la privatización de los servicios públicos


El artículo 425 de la Constitución dice, explícitamente, que "La Constitución no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros" (equivalente a Niza: TCE 295).
Desde hace unos 25 años han tenido lugar numerosas privatizaciones afectando a servicios públicos en países miembros de la Unión Europea. Sin embargo, todas ellas han sido llevadas a cabo por la voluntad de los gobiernos de turno, pues ni el Tratado de Niza, ni versiones anteriores, imponen que así se haga, y menos aún lo impondrá la Constitución Europea, que, a la exigencia de velar por su funcionamiento en condiciones que le permita cumplir su cometido (ya presente en Niza: TCE art. 16), añade un reconocimiento explícito del derecho de los Estados a prestar y financiar dichos servicios (art. 122).

Las modificaciones introducidas en este artículo, junto a las derivadas de la Carta de Derechos Fundamentales, implican una muy significativa, aunque insuficiente en nuestra opinión, mejora del planteamiento constitucional sobre los servicios públicos. Compárense el texto propuesto en la Constitución y el actualmente vigente:


CONSTITUCIÓN art. 122
Sin perjuicio de los artículos I-5, III-166, III-167 y III-238, y dado el lugar que ocupan los servicios de interés económico general como servicios a los que todos conceden valor en la Unión, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de ésta, la Unión y los Estados miembros, dentro de sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de la Constitución, velarán por que dichos servicios funcionen conforme a principios y en condiciones, económicas y financieras en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos principios y condiciones se establecerán mediante ley europea, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros, dentro del respeto a la Constitución, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.

TRATADO DE NIZA, TCE art. 16

Sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

Podemos destacar, pues, tres modificaciones significativas:

- Se hace explícito que las condiciones económicas y financieras de los servicios públicos les deben permitir cumplir su cometido.
- Se prevé una ley europea al respecto
- Se reconoce también de forma explícita la competencia de los Estados para prestar, encargar y financiar dichos servicios.

La nueva formulación del artículo 122 es marcadamente más progresista, aunque, desde luego, no garantiza por sí mismo que la elaboración de la ley europea a la que se refiere no genere un conflicto político entre quienes quieren proteger los servicios públicos y quienes apuestan por su desmantelamiento y privatización. Más aún, es de esperar que así ocurra.

c) Los servicios públicos y la competencia


Si el artículo 122 de la Constitución puede ser el fundamento principal de las interpretaciones progresistas, los sectores y gobiernos liberistas tenderán a dar prioridad a una determinada parte del artículo 166 (equivalente e idéntico al vigente Niza: TCE art. 86) , cuyo apartado 2 dice:

Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal estarán sujetas a las disposiciones de la Constitución, en particular a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas disposiciones no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo del comercio no deberá verse afectado de forma contraria al interés de la Unión.


De nuevo aparece aquí la tensión entre el alma democrática y el alma capitalista de Europa, y esta vez con más presencia de la segunda. A unos, se le irán los ojos tras la exigencia de sujección a las normas de la competencia, tratando de minar los servicios públicos bajo la acusación de "competencia desleal" con sectores privados. Mientras que las tendencias progresistas haremos incapie en que el sometimiento a normas de competencia es un mandato segundo y condicional de la Constitución o del propio Tratado de Niza, ya que sólo puede exigirse si no impide "el cumplimiento de la misión específica" de los servicios de interés económico general.

Por otra parte, consideramos que los conceptos de "empresa pública" y "servicio público" no son idénticos. Puede haber, y de hecho hay, aunque su número tiende a reducirse, empresas públicas a las que no puede considerarse un "servicio público".
Por ejemplo, una empresa pública productora de automóviles no sería un servicio público. Si esa empresa pierde competitividad en el mercado y las normas de la Unión Europea (Constitución art. 167; Niza: TCE art. 87) dificultan la concesión de ayudas que cubran el déficit, se plantea un importante problema social en torno a la protección de los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras de esa empresa, que debe abordarse, pero en todo caso lo que está en juego no es un "servicio público".
Recíprocamente, numerosos servicios públicos son prestados bajo modalidad no empresarial. Así, en líneas generales podemos decir que los servicios de enseñanza y sanidad públicas en España, financiados a través de los Presupuestos Generales del Estado, no se gestionan a través de la figura de "empresas públicas" y desde luego deben ser protegidos frente a todo intento de ser incluidos en el ámbito del artículo 166 de la Constitución o del equivalente vigente en el Tratado de Niza.

En lo que se refiere al régimen de ayudas estatales, el artículo 167 de la Constitución, equivalente al vigente Niza TCE art. 87, prohíbe éstas si falsean la competencia en favor de determinadas empresas o producciones, aunque se establecen varias excepciones que se consideran o podrán considerarse (en algunos casos, con ciertas limitaciones) compatibles con el mercado común, entre ellas:
- Ayudas sociales a consumidores individuales, en la medida que no discriminen según origen de los productos.
- Ayudas para afrontar desastres naturales y acontecimientos excepcionales.
- Ayudas para el desarrollo de regiones con bajo nivel de vida o alto subempleo
- Ayudas para territorios insulares específicos, como Canarias
- Ayudas para el desarrollo de determinadas actividades o regiones
- Ayudas para promover la cultura y la conservación del patrimonio
- Otras que acuerde el Consejo a propuesta de la Comisión

La única diferencia reseñable entre el artículo 167 de la Constitución y el artículo equivalente en el vigente Tratado de Niza se centra en la incorporación a este catálogo de los territorios insulares descritos en el artículo 424 de la Constitución, entre los que se encuentra Canarias.

A nuestro entender, no corresponde a la izquierda preocuparnos por la "nacionalidad" de los propietarios de tal o cual empresa. En consecuencia, no nos inquietan los artículos destinados a garantizar un mercado interior único e impedir diferenciaciones en función del estado miembro de procedencia del capital. Sin embargo, si nos corresponde defender unos servicios públicos de calidad y garantizados. Las modificaciones que introduce la Constitución nos dan algún elemento nuevo en favor de la interpretación política progresista y de la protección del derecho de cada Estado a financiar y prestar tales servicios, pero sin duda aún no se ha alcanzado a una formulación clara y terminante que dé rango constitucional a nivel europeo de derechos sociales que desearíamos formen parte de la identidad política de Europa y no sólo de la interpretación política que de ésta se hace desde la izquierda. Al igual que todo el mundo en la UE, salvo corrientes extremistas muy minoritarias, ha aceptado que la pena de muerte no es "una opción política", también desearíamos que en el futuro sea patrimonio común una mucho más clara afirmación constitucional de la prioridad de un funcionamiento adecuado de los servicios públicos por encima de criterios sobre competencia y mercado.

d) Los servicios públicos en la Carta de Derechos Fundamentales


Dado que actualmente la Carta no tiene carácter jurídicamente vinculante y que nada de lo que en ella se diga puede ser interpretado de forma limitativa de derechos que ya se poseen a través de las Constituciones nacionales, todo aquello que en la Carta se dice relacionado con los servicios públicos representa una mejora respecto al Tratado de Niza, aunque en varios casos la formulación sigue siendo bastante insuficiente y se encuentra claramente rezagado respecto al contenido muy avanzado de otros de los derechos y principioos reconocidos por la Carta.

En primer lugar, la Carta, artículo 96, establece el reconocimiento genérico al acceso a los servicios públicos, aunque remite a las legislaciones nacionales. En esa medida, no amplia los derechos correspondientes a éstas, pero, junto al artículo 113, representa una protección redoblada contra toda interpretación que tratase de imponer legislación europea que recortase en algunos países tales derecho de acceso: "La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con la Constitución, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión".

A continuación, algunos fragmentos de la Carta relacionados con el acceso a servicios públicos:

ARTÍCULO 74: "1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente. 2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria (...)"
ARTÍCULO 89: "Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación"
ARTÍCULO 94: "1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. 2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales. 3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales.
ARTÍCULO 95: Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.
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