DIÁLOGO CRÍTICO SOBRE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA
Con el convencimiento de que para avanzar conviene ratificar la Constitución
Europea, pero también de que hay que crear las condiciones para progresos
aún más ambiciosos, no es nuestra intención ignorar
sus ambigüedades u ocultar sus defectos. Por ello, de aquí al
18 de febrero trataremos de abrir un diálogo en torno a algunas de
las razones aducidas por quienes proponen un voto negativo a la Constitución
desde posturas de izquierda, señalando las divergencias pero también
buscando puntos de encuentro.
Escribimos como activistas sociales, no como expertos constitucionalistas.
Puede haber otras interpretaciones y podemos equivocarnos en algunas de nuestras
apreciaciones. Sólo los locos y los fanáticos pueden creer
que haya personas, instituciones o "ideologías" infalibles. Desde
la singularidad de cada persona y de cada colectivo, podemos contribuir a
crear una común, aunque diversa, inteligencia social.
I.- LA PENA DE MUERTE
En los últimos días ha comenzado a escucharse con insistencia,
desde partidos y plataformas de signos políticos muy diferentes, una
crítica hasta ahora poco utilizada: según la opinión
de algunos, la Constitución Europea legalizaría la pena de
muerte. Pasamos a exponer nuestra interpretación y las conclusiones
políticas que extraemos de ella.
El artículo 62.2 de la Constitución Europea establece que
Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Fórmula mucho más tajante que la utilizada por la Constitución
española, que admite que las leyes militares prevean la pena de muerte
para tiempos de guerra.
Sin embargo, en la Constitución Europea hay un elemento de ambigüedad
jurídica, en base a dos artículos y una "explicación".
Artículo 112.3
En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan
a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEPDH), su sentido
y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta
disposición no obstará a que el Derecho de la Unión
conceda una protección más extensa.
Artículo 112.7:
Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de
la Carta de los Derechos Fundamentales serán tenidas debidamente en
cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los
Estados miembros.
Pues bien, en las "explicaciones" citadas en 112.7, responsabilidad
exclusiva del Presidium de la Convención y carentes de valor jurídico,
pero que serán "tenidas debidamente en cuenta" a la hora de interpretar
la Carta, se equipara el artículo 62.2 con el artículo 2 del
Protocolo 6 del CEPDH, en el que se admite que los Estados prevean la pena
de muerte para tiempos de guerra o de guerra inminente.
Sin duda, se trata de una interpretación "estrecha" y cuestionable,
no sólo política y éticamente, sino también jurídicamente,
dado que el propio artículo 112.3 contempla que la protección
del Derecho de la Unión sea más extensa que la del CEPDH, que
es lo que debe deducirse de la redacción de la Carta. Pero no puede
negarse que, en tales términos, habría el riesgo de que un
órgano jurisdiccional, en caso de conflicto al respecto, asuma la
interpretación de las explicaciones, aunque en ningún caso
podría imponer el recurso a la pena de muerte en tiempos de guerra
a países cuya legislación no lo contemple.
Ahora bien, creemos que la interpretación avanzada, abolicionista,
humanista y progresista, cuenta ahora con bases aún mucho más
firmes que en el momento de la redacción de las explicaciones, ya
que el 1 de julio de 2003 entró en vigor el Protocolo 13 del CEPH,
que ha sido ya firmado por todos los Estados de la UE, aunque falta la ratificación
de algunos. En este protocolo se prohíbe la pena de muerte en toda
circunstancia, incluyendo tiempos de guerra. No cabe ninguna duda de que
el artículo 62.2 de la Constitución Europea corresponde al
artículo 1 del Protocolo 13 del CEPDH, y de que, por tanto, su interpretación
ahora debe ser la abolición total de la pena de muerte, aunque,
desde luego, no meteremos la mano en el fuego para asegurar de que no haya
jueces que decidan otra cosa, vistas las cosas que algunos dicen y hacen.
Las conclusiones políticas que sacamos de todo esto son las siguientes:
a) La no-ratificación de la Constitución no aporta ningún
elemento positivo a la abolición de la pena de muerte. Ni siquiera
en la peor de las interpretaciones que pueda hacerse del planteamiento de
la Carta podría deducirse que su ratificación implique ningún
tipo de retroceso respecto a las legislaciones existentes en cada Estado,
ya que el artículo 113 (*) establece que ninguna de las disposiciones
de la Carta puede ser interpretada como limitativa de los derechos y libertades
ya reconocidos por las constituciones nacionales. Por el contrario, la interpretación
más fundada y razonable representa un paso adelante respecto a la
propia Constitución española.
(*) ARTÍCULO II-113, Nivel de protección. Ninguna
de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como
limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos,
en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la
Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de
los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los
Estados miembros.
b) Pese al "arcaismo" de las explicaciones del Presidium al respecto, la
ratificación de la Constitución, con la que la Carta adquiere
valor jurídico, aporta, en lo que a la pena de muerte se refiere,
una nueva herramienta en favor de su erradicación, especialmente tras
la entrada en vigor del Protocolo 13. A nuestro entender puede tener efectos
positivos en caso de futuras peticiones de ingreso en la UE por parte de
Estados que mantengan la pena de muerte, así como para dificultar
retrocesos legislativos en países donde ya ha sido abolida y para
garantizar que aquellos países que, como España, aún
preven constitucionalmente la posibilidad de pena de muerte en tiempos de
guerra, se atengan al abolicionismo total del Protocolo 13 y de la literalidad
de la Carta. De hecho, pese a que aún no ha sido aprobada la Constitución,
resulta evidente la influencia de la UE en la firma por parte de Turquía
del Protocolo 13 en enero de 2004, sólo un año después
de haber firmado el protocolo 6.
c) Debe sostenerse en todos los foros e instituciones que las "explicaciones"
asociadas a este artículo deben interpretarse de forma actualizada
a la luz de la entrada en vigor del Protocolo 13 y de su firma por todos
los países miembros de la UE.
d) Hay que reclamar insistentemente, desde todos los foros e instancias políticas
y sociales posibles, que los países de la UE que han firmado el Protocolo
13 lo ratifiquen si aún no lo han hecho. De cara a la reforma
constitucional prevista en España, hay que pedir que el artículo
15 se adapte al artículo 62.2 de la Constitución europea y
al protocolo 13 del CEPDH.
e) Igualmente, una vez entrada en vigor la Constitución Europea, es
preciso generar movimientos de presión política y social para
que su artículo 9.2, en el que se dice que "La Unión se adherirá
al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales", sea puesto en práctica incluyendo también
la adhesión expresa al Protocolo 13.
f) Por último, pero no de menos importancia, recalcamos que con la
aprobación de la Constitución alcanzará valor jurídido
el artículo 79.2, que establece que Nadie podrá ser devuelto,
expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser
sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos
o degradantes. Deberemos velar por su aplicación en todos los
casos, pues podemos esperar que la "histeria antimigratoria" de muchos gobiernos
les lleve a tratar de devaluar esta norma y saltársela. En particular,
hay que defender que este criterio debe ser aplicado a todas las mujeres
procedentes de países en los que los tratos inhumanos y degradantes
contra ellas forman parte del sistema legal o de una práctica social
generalizada.
En definitiva: CONTRA LA PENA DE MUERTE, ES MEJOR DECIR SÍ A LA
CONSTITUCIÓN EUROPEA, pues de una mera declaración política
se pasa a un artículo constitucional con plena validez jurídica,
cuyo interpretación más adecuada es totalmente abolicionista,
pese a que no faltarán quienes traten de defender la interpretación
retrograda y desactualizada de las explicaciones. Pasando del Tratado de
Niza a la Constitución Europea no se pierde protección frente
a la pena de muerte, sino que se gana.
Además, con la Constitución la UE se compromete también
a no entregar a nadie a un Estado en el que corra el riesgo de ser ejecutado.
Más información:
http://europa.eu.int/abc/doc/off/bull/es/200307/p106040.htm