DIÁLOGO CRÍTICO SOBRE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

Con el convencimiento de que para avanzar conviene ratificar la Constitución Europea, pero también de que hay que crear las condiciones para progresos aún más ambiciosos, no es nuestra intención ignorar sus ambigüedades u ocultar sus defectos. Por ello, de aquí al 18 de febrero trataremos de abrir un diálogo en torno a algunas de las razones aducidas por quienes proponen un voto negativo a la Constitución desde posturas de izquierda, señalando las divergencias pero también buscando puntos de encuentro.
Escribimos como activistas sociales, no como expertos constitucionalistas. Puede haber otras interpretaciones y podemos equivocarnos en algunas de nuestras apreciaciones. Sólo los locos y los fanáticos pueden creer que haya personas, instituciones o "ideologías" infalibles. Desde la singularidad de cada persona y de cada colectivo, podemos contribuir a crear una común, aunque diversa, inteligencia social.

I.- LA PENA DE MUERTE

En los últimos días ha comenzado a escucharse con insistencia, desde partidos y plataformas de signos políticos muy diferentes, una crítica hasta ahora poco utilizada: según la opinión de algunos, la Constitución Europea legalizaría la pena de muerte. Pasamos a exponer nuestra interpretación y las conclusiones políticas que extraemos de ella.

El artículo 62.2 de la Constitución Europea establece que
Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Fórmula mucho más tajante que la utilizada por la Constitución española, que admite que las leyes militares prevean la pena de muerte para tiempos de guerra.

Sin embargo, en la Constitución Europea hay un elemento de ambigüedad jurídica, en base a dos artículos y una "explicación".
Artículo 112.3
En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEPDH), su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

Artículo 112.7:
Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.
Pues bien, en las  "explicaciones" citadas en 112.7, responsabilidad exclusiva del Presidium de la Convención y carentes de valor jurídico, pero que serán "tenidas debidamente en cuenta" a la hora de interpretar la Carta, se equipara el artículo 62.2 con el artículo 2 del Protocolo 6 del CEPDH, en el que se admite que los Estados prevean la pena de muerte para tiempos de guerra o de guerra inminente.
Sin duda, se trata de una interpretación "estrecha" y cuestionable, no sólo política y éticamente, sino también jurídicamente, dado que el propio artículo 112.3 contempla que la protección del Derecho de la Unión sea más extensa que la del CEPDH, que es lo que debe deducirse de la redacción de la Carta. Pero no puede negarse que, en tales términos, habría el riesgo de que un órgano jurisdiccional, en caso de conflicto al respecto, asuma la interpretación de las explicaciones, aunque en ningún caso podría imponer el recurso a la pena de muerte en tiempos de guerra a países cuya legislación no lo contemple.

Ahora bien, creemos que la interpretación avanzada, abolicionista, humanista y progresista, cuenta ahora con bases aún mucho más firmes que en el momento de la redacción de las explicaciones, ya que el 1 de julio de 2003 entró en vigor el Protocolo 13 del CEPH, que ha sido ya firmado por todos los Estados de la UE, aunque falta la ratificación de algunos. En este protocolo se prohíbe la pena de muerte en toda circunstancia, incluyendo tiempos de guerra. No cabe ninguna duda de que el artículo 62.2 de la Constitución Europea corresponde al artículo 1 del Protocolo 13 del CEPDH, y de que, por tanto, su interpretación ahora debe ser la abolición total de la pena de muerte, aunque, desde luego, no meteremos la mano en el fuego para asegurar de que no haya jueces que decidan otra cosa, vistas las cosas que algunos dicen y hacen.

Las conclusiones políticas que sacamos de todo esto son las siguientes:

a) La no-ratificación de la Constitución no aporta ningún elemento positivo a la abolición de la pena de muerte. Ni siquiera en la peor de las interpretaciones que pueda hacerse del planteamiento de la Carta podría deducirse que su ratificación implique ningún tipo de retroceso respecto a las legislaciones existentes en cada Estado, ya que el artículo 113 (*)  establece que ninguna de las disposiciones de la Carta puede ser interpretada como limitativa de los derechos y libertades ya reconocidos por las constituciones nacionales. Por el contrario, la interpretación más fundada y razonable representa un paso adelante respecto a la propia Constitución española.

(*) ARTÍCULO II-113, Nivel de protección. Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

b) Pese al "arcaismo" de las explicaciones del Presidium al respecto, la ratificación de la Constitución, con la que la Carta adquiere valor jurídico, aporta, en lo que a la pena de muerte se refiere, una nueva herramienta en favor de su erradicación, especialmente tras la entrada en vigor del Protocolo 13. A nuestro entender puede tener efectos positivos en caso de futuras peticiones de ingreso en la UE por parte de Estados que mantengan la pena de muerte, así como para dificultar retrocesos legislativos en países donde ya ha sido abolida y para garantizar que aquellos países que, como España, aún preven constitucionalmente la posibilidad de pena de muerte en tiempos de guerra, se atengan al abolicionismo total del Protocolo 13 y de la literalidad de la Carta. De hecho, pese a que aún no ha sido aprobada la Constitución, resulta evidente la influencia de la UE en la firma por parte de Turquía del Protocolo 13 en enero de 2004, sólo un año después de haber firmado el protocolo 6.

c) Debe sostenerse en todos los foros e instituciones que las "explicaciones" asociadas a este artículo deben interpretarse de forma actualizada a la luz de la entrada en vigor del Protocolo 13 y de su firma por todos los países miembros de la UE.

d) Hay que reclamar insistentemente, desde todos los foros e instancias políticas y sociales posibles, que los países de la UE que han firmado el Protocolo 13 lo ratifiquen si aún no lo han hecho. De cara  a la reforma constitucional prevista en España, hay que pedir que el artículo 15 se adapte al artículo 62.2 de la Constitución europea y al protocolo 13 del CEPDH.

e) Igualmente, una vez entrada en vigor la Constitución Europea, es preciso generar movimientos de presión política y social para que su artículo 9.2, en el que se dice que "La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales", sea puesto en práctica incluyendo también la adhesión expresa al Protocolo 13.

f) Por último, pero no de menos importancia, recalcamos que con la aprobación de la Constitución alcanzará valor jurídido el artículo 79.2, que establece que Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes. Deberemos velar por su aplicación en todos los casos, pues podemos esperar que la "histeria antimigratoria" de muchos gobiernos les lleve a tratar de devaluar esta norma y saltársela. En particular, hay que defender que este criterio debe ser aplicado a todas las mujeres procedentes de países en los que los tratos inhumanos y degradantes contra ellas forman parte del sistema legal o de una práctica social generalizada.

En definitiva: CONTRA LA PENA DE MUERTE, ES MEJOR DECIR SÍ A LA CONSTITUCIÓN EUROPEA, pues de una mera declaración política se pasa a un artículo constitucional con plena validez jurídica, cuyo interpretación más adecuada es totalmente abolicionista, pese a que no faltarán quienes traten de defender la interpretación retrograda y desactualizada de las explicaciones. Pasando del Tratado de Niza a la Constitución Europea no se pierde protección frente a la pena de muerte, sino que se gana.

Además, con la Constitución la UE se compromete también a no entregar a nadie a un Estado en el que corra el riesgo de ser ejecutado.

Más información:

http://europa.eu.int/abc/doc/off/bull/es/200307/p106040.htm