DIÁLOGO CRÍTICO SOBRE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

Con el convencimiento de que para avanzar conviene ratificar la Constitución Europea, pero también de que hay que crear las condiciones para progresos aún más ambiciosos, no es nuestra intención ignorar sus ambigüedades u ocultar sus defectos. Por ello, de aquí al 18 de febrero trataremos de abrir un diálogo en torno a algunas de las razones aducidas por quienes proponen un voto negativo a la Constitución desde posturas de izquierda, señalando las divergencias pero también buscando puntos de encuentro.
Escribimos como activistas sociales, no como expertos constitucionalistas. Puede haber otras interpretaciones y podemos equivocarnos en algunas de nuestras apreciaciones. Sólo los locos y los fanáticos pueden creer que haya personas, instituciones o "ideologías" infalibles. Desde la singularidad de cada persona y de cada colectivo, podemos contribuir a crear una común, aunque diversa, inteligencia social.

      
VIII. LA CONSTITUCIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA HOMOFOBIA

La Constitución Europea representará un salto cualitativo en cuanto a la incorporación a la identidad política europea de un compromiso contra la discriminación por motivos de orientación sexual. Si las instituciones de la UE actuan conforme a lo indicado por la Constitución, ésta podrá contribuir decisivamente a la lucha contra la homofobia en la UE, especialmente y fomentar el fin de las legislaciones homofóbicas aún vigentes en países como Rumanía y Turquía, exigiendo, por ejemplo, a este último Estado que anule la prohibición de ingreso en el Ejército de personas homosexuales.

a) La igualdad entre todas las personas sea cual sea su orientación sexual queda establecida como un valor, un objetivo y un derecho constitucional


La Constitución Europea incluye la no-discriminación como uno de sus valores (art. 2) y el combate contra la discriminación como uno de sus objetivos (art. 3).
Esas formulaciones generales antidiscriminatorias toman un contenido mucho más concreto a la luz del artículo 81 (Carta de Derechos Fundamentales), que prohibe toda discriminación y describe aquellas que se consideran más relevantes, incluyendo de forma específica la discriminación por razón de opción sexual.
Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
El artículo "antidiscriminatorio" de la Constitución Española no cita la discriminación por orientación sexual, siendo en este ámbito mucho más avanzada la Constitución Europea.

b) Todas las políticas de la UE deberán tratar de incorporar elementos de lucha contra la discriminación sexual.

En efecto, el artículo 118 exige que, además de las políticas específicas que puedan adoptarse en este ámbito, cualquier otra política o acción de la UE debe tomar en cuenta la perspectiva de lucha contra la homofobia. Esta cláusula transversal es muy avanzada en el marco de las tradiciones constitucionales.
En la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

c) La UE podrá emitir leyes o leyes marcos de acción contra la discriminación por orientación sexual.

El vigente Tratado de Niza contiene una sola mención a la acción contra la discrminación por orientación sexual, en el artículo 13 del Tratado de las Comunidades europeas. La línea general de éste es recogida en el artículo 124 de la Constitución Europea, introduciendo mejoras respecto al papel del Parlamento Europeo.

Constitución art. 124
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de las competencias que ésta atribuye a la Unión, una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ley o ley marco europea
(es decir, codecisión Parlamento-Consejo) podrá establecer los principios básicos de las medidas de fomento de la Unión y definir dichas medidas para apoyar las acciones emprendidas por los Estados miembros con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de éstos.
Niza TCE art. 13
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo adopte medidas comunitarias de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251.


Así pues, la Constitución Europea mejora también el tratamiento de la única previsión del Tratado de Niza respecto a la acción contra la homofobia, pues en el caso señalado en el punto 1 el Parlamento Europeo no será sólo consultado sino que se requiere su aprobación. Además, en el artículo 2 ya no sólo se contemplan medidas de estímulo de las acciones de los estados miembros, sino también el establecimiento de los principios básicos de las medidas a adoptar en este ámbito.

d) Una formulación igualitaria y avanzada del derecho al matrimonio

El artículo 69 de la Constitución Europea, en la Carta de Derechos, establece:
Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

La formulación de este derecho es nítidamente más avanzada que la del artículo correspondiente del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, ya que allí se dice que "el hombre y la mujer tienen el derecho a contraer matrimonio...", tipo de fórmulas en las que vienen apoyándose los homófobos de toda índole para oponerse a legislaciones que pongan fin a la discriminatoria prohibición de matrimonio entre personas del mismo sexo. En la declaración 12 que recoge las explicaciones sobre la Carta elaboradas por el Presidium de la Convención -y que no se caracterizan precisamente por proponer las interpretaciones más amplias de los derechos- se admite explícitamente que la redacción de este derecho ha sido modernizada para dar cabida a las legislaciones nacionales que admiten o admitirán en el futuro el matrimonio sin discriminaciones, y que su alcance es más amplio que el del artículo 13 del CEPDH.

Este artículo no impone la modificación de las legislaciones nacionales, lo que algunos han utilizado demagógicamente para condenar la Constitución Europea por no obligar a cada Estado a reconocer el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo. Sin embargo, la realidad es que, cuando sólo 2 de los 25 Esados miembros reconocen ese derecho, resultaba absolutamente imposible alcanzar un consenso que implicase de inmediato la modificación de las leyes sobre matrimonio en los otros 23 Estados. Por ello, el que la formulación del derecho haya sido la más amplia y avanzada posible es un logro formidable, pese a que sean las leyes nacionales las que regularán su ejercicio.

El artículo 69 refuerza las posiciones de quienes defendemos el derecho de la igualdad de cara a la batalla a dar en cada Estado. Por otra parte, la doble ciudadanía abre brechas en el muro homófobo. Pensemos en los derechos sociales o de adopción asociados al matrimonio entre dos hombres o dos mujeres, realizado legalmente en alguno de los países que lo permiten, cuando se trasladan a un país con legislación restrictiva. Por ejemplo, en el caso de una pareja de hombres o de mujeres que se hayan casado en Holanda y compartan legalmente la adopción de una niña o de un niño, ¿podrá otro Estado miembro negarse a reconocer el lazo parental de ambos cónyuges con la criatura? Hay que prepararse para lanzar un fuerte movimiento de presión igualitaria de cara a la prevista ley europea sobre Derecho de familia con repercusión transfronteriza (artículo 269). La Constitución no disuelve el conflicto social, pero nos aporta un marco más favorable para afrontarlo.