DIÁLOGO CRÍTICO SOBRE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA
Con el convencimiento de que para avanzar conviene ratificar la Constitución
Europea, pero también de que hay que crear las condiciones para
progresos aún más ambiciosos, no es nuestra intención
ignorar sus ambigüedades u ocultar sus defectos. Por ello, de aquí
al 18 de febrero trataremos de abrir un diálogo en torno a algunas
de las razones aducidas por quienes proponen un voto negativo a la Constitución
desde posturas de izquierda, señalando las divergencias pero también
buscando puntos de encuentro.
Escribimos como activistas sociales, no como expertos constitucionalistas.
Puede haber otras interpretaciones y podemos equivocarnos en algunas de
nuestras apreciaciones. Sólo los locos y los fanáticos pueden
creer que haya personas, instituciones o "ideologías" infalibles.
Desde la singularidad de cada persona y de cada colectivo, podemos contribuir
a crear una común, aunque diversa, inteligencia social.
V.- LA ELABORACIÓN DEL TRATADO CONSTITUCIONAL
La elaboración del proyecto constitucional a través de una
Convención ha representado un salto adelante en la trasparencia del
proceso de reforma de los tratados europeos.
a) ¿Tratado o Constitución?
Una de las críticas, de carácter nominalista, que se dirigen
al Tratado que instituye una Constitución para Europa es que no es
una Constitución, sino un Tratado intergubernamental.
Así planteada, esa crítica lleva a un callejón sin
salida, salvo que se proponga la disolución de la Unión Europea
"para empezar de nuevo". El vigente Tratado de Niza sólo puede ser
modificado por la vía de un Tratado ratificado por todos los Estados,
ya que así lo establece el artículo 48 del actual Tratado de
la Unión Europea:
El Gobierno de cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá
presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados sobre los
que se funda la Unión.
Si el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y, en su caso, a la
Comisión, emite un dictamen favorable a la reunión de una conferencia
de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, ésta
será convocada por el presidente del Consejo, con el fin de que se
aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse
en dichos Tratados. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito
monetario, se consultará también al Consejo del Banco Central
Europeo.
Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas
por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales.
Por lo tanto, la vía del común acuerdo y la ratificación
posterior por todos los Estados no puede eludirse, salvo que se rompa la legalidad
actual de la UE.
Es, pues, un Tratado, como su propio nombre indica: "Tratado por el que
se establece una Constitución para Europa".
Ahora bien, al contenido de dicho Tratado puede denominársele "Constitución",
con los matices y el carácter de analogía que está presente
cada vez que se aplica un término ya existente a una realidad nueva.
Creemos que puede denominársele "Constitución" porque introduce
algunos elementos propios de ese tipo de ordenamiento legal sobre el que se
fundamenta una comunidad política:
- Con la Constitución, la Unión Europea adquirirá una
personalidad jurídica de la que ahora carece, lo que la permitirá,
entre otras cosas, firmar acuerdos y convenios internacionales.
- Con la Constitución, entrará en vigor una Carta de Derechos
Fundamentales con plena eficacia jurídica en el ámbito que le
es propio.
- Con la Constitución, la Unión Europea tomará fundamento
en los valores compartidos definidos en el artículo 2.
- Con la Constitución, se normalizarán y simplificarán
los intrumentos legislativos, de forma que la Unión Europea tendrá
sus propias leyes y leyes marco.
- Con la Constitución, la voluntad de sus ciudadanos es puesta como
primer origen de soberanía, siendo los Estados el segundo (artículo
1).
Por otra parte, este tipo de "Constitución" hace referencia a
un tipo de comunidad política diferente a las estatales. La Unión
Europea no es homologable a un Estado y, por tanto, su "Constitución"
presenta, necesariamente, diferencias estructurales evidentes con una Constitución
estatal. En la actual fase de construcción de la Unión Europea
no resulta posible alcanzar un consenso constitucional si en él no
están incluidos con gran precisión los ámbitos propios
de competencia y los procedimientos de toma de decisión en cada caso.
En esa medida, mientras que las partes I, II y IV de la Constitución
son muy similares en estructura a las de una Constitución Estatal,
una fracción considerable de la parte III recoge cosas que en España
serían definidas en leyes orgánicas.
En todo caso, el "cómo llamamos a la cosa" no es, ni mucho menos,
lo principal.
b) La hipotética Asamblea Constituyente
Entre quienes se oponen a la ratificación de la Constitución
es muy habitual la denuncia de que ha sido elaborada a espaldas de los ciudadanos,
a través de una asamblea de notables. Suelen sugerir que la Constitución
debería haberse elaborado por medio de una Asamblea Constituyente.
La idea de la Asamblea Constituyente es muy atractiva, pero posiblemente
era irrealizable. Una Asamblea Constituyente implica una soberanía
absoluta. La única limitación a esa soberanía compatible
con una verdadera Asamblea Constituyente de la Unión Europea sería
el sometimiento posterior de su decisión a un referéndum simultáeno
sobre todo el territorio de la Unión Europea sobre la base de una persona,
un voto.
Dejando aparte que tal mecanismo es incompatible con el vigente Tratado
de Niza, que requiere un primer acuerdo por parte de una conferencia intergubernamental
y después la ratificación en cada Estado, el principal obstáculo
a un proceso constituyente "ideal" es que prácticamente ninguno de
los Estados habría aceptado ese "recorrido". Es decir: el europeísmo
no ha alcanzado aún el grado de desarrollo para que cada Estado europeo
(ni, posiblemente, sus poblaciones), a través de su gobierno, hubiese
asumido la definición de un espacio común de soberanía
constituyente sin ninguna capacidad posterior de control de sus resultados,
para lo bueno o para lo malo. Así pues, la Asamblea Constituyente era,
pura y simplemente, imposible, además de ajena al marco legal vigente.
c) La Convención
Por el contrario, lo que si resultó posible fue un mecanismo que,
sin saltarse las exigencias de procedimiento establecidas por el artículo
48 del vigente TUE, era totalmente inéditido en todo el proceso de
sucesivas reformas de los tratados comunitarios y de la UE: la Convención.
La Convención estuvo formada por representantes de:
- El Parlamento Europeo
- Los Parlamentos nacionales
- Representantes de los gobiernos
- Representantes de la Comisión
Además, contó, como observadores activos, con el Comité
de las Regiones, el Consejo Económico y Social, la Confederación
Europea de Sindicatos y la organización empresarial europea.
Aproximadamente el 70% de los miembros de la Convención procedían
de los parlamentos nacionales o del Parlamento Europeo, por lo que difícilmente
puede hablarse de "asamblea de notables", salvo en la medida que se quiera
la crisis de representatividad ligada la "profesionalización" separada
de la política y al desarrollo de nuevos imaginarios sociales democráticos
en los que se pone en cuentión la idea de una "ciudadanía pasiva"
representada por políticos activos. Siendo cierto ese fenómeno,
no es una peculiaridad de las instituciones europeas, sino que afecta a todas
las instituciones representativas, desde los ayuntamientos y gobiernos locales
hasta el Parlamento europeo y la Comisión. Digamos que, dentro de los
cánones utilizados en ámbitos territoriales menores, la Convención
tenía un claro fundamento democrático, mucho más, desde
luego, que la Conferencia intergubernamental a la que el vigente Tratado
de la Unión asignaba la tarea de preparar la revisión.
Pero, además, a la Convención hay que atribuir otras características
positivas:
- Participaron, con plenos derechos, salvo el de veto, representantes de
los parlamentos y gobiernos de los países candidatos que, aunque ahora
ya son miembros de pleno derecho, no lo eran aún en ese momento. Por
ello, aunque su adhesión se hace en el marco del Tratado de Niza, su
integración está ya claramente orientada hacia la Constitución
en cuya elaboración participaron.
- El método de la Convención permitió que corrientes
políticas europeas que no tienen presencia en las conferencias intergubernamentales
participasen en el proceso de elaboración del proyecto constitucional.
Así, por ejemplo, la izquierda unitaria europea, afin a lo que serían
en España Izquierda unida o el PCE, contó con dos representantes
en la Convención.
- La Convención contó con una participación de organizaciones
de la sociedad civil absolutamente ajena a las tradiciones cerradas y opacas
de las conferencias intergubernamentales. De hecho, una de las sesiones del
plenario consistió en un encuentro con tales organizaciones, que además
contoron con un foro permanente y público de aportaciones, que aún
puede ser consultado en:
http://europa.eu.int/constitution/futurum/forum_convention/index_es.htm
(si se consulta la lista de organizaciones participantes, llama la atención
la desigualdad existente entre la participación de asociaciones españolas
y las de otros países como Francia: a esto no es ajeno la opacidad
del gobierno español presidido por Aznar, que no fomentó vías
de seguimiento e información abiertas en otros Estados)
Efectivamente, el proyecto de la Convención fue retocado por la conferencia
intergubernamental, ya que el artículo 48 del TUE impone que ésta
tenga la última palabra. Algunos cambios fueron "a mejor", como la
inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres entre los valores
de la UE, y otros recortaron el alcance de la Constitución. No obstante,
el avance metodológico es incuestionable.
Finalmente, conviene resaltar que si la Constitución Europea es
ratificada el método de la Convención quedará "constitucionalido",
ya que así lo impone el artículo 443, de forma que su convocatoria
no quedará a criterio de los gobiernos, sino que será obligatorio,
salvo en los procedimientos de revisión simplificado para reformas
menores previstas en los artículos 444 y 445.