DIÁLOGO CRÍTICO SOBRE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

Con el convencimiento de que para avanzar conviene ratificar la Constitución Europea, pero también de que hay que crear las condiciones para progresos aún más ambiciosos, no es nuestra intención ignorar sus ambigüedades u ocultar sus defectos. Por ello, de aquí al 18 de febrero trataremos de abrir un diálogo en torno a algunas de las razones aducidas por quienes proponen un voto negativo a la Constitución desde posturas de izquierda, señalando las divergencias pero también buscando puntos de encuentro.
Escribimos como activistas sociales, no como expertos constitucionalistas. Puede haber otras interpretaciones y podemos equivocarnos en algunas de nuestras apreciaciones. Sólo los locos y los fanáticos pueden creer que haya personas, instituciones o "ideologías" infalibles. Desde la singularidad de cada persona y de cada colectivo, podemos contribuir a crear una común, aunque diversa, inteligencia social.

V.- LA ELABORACIÓN DEL TRATADO CONSTITUCIONAL

La elaboración del proyecto constitucional a través de una Convención ha representado un salto adelante en la trasparencia del proceso de reforma de los tratados europeos.

a) ¿Tratado o Constitución?

Una de las críticas, de carácter nominalista, que se dirigen al Tratado que instituye una Constitución para Europa es que no es una Constitución, sino un Tratado intergubernamental.
Así planteada, esa crítica lleva a un callejón sin salida, salvo que se proponga la disolución de la Unión Europea "para empezar de nuevo". El vigente Tratado de Niza sólo puede ser modificado por la vía de un Tratado ratificado por todos los Estados, ya que así lo establece el artículo 48 del actual Tratado de la Unión Europea:
El Gobierno de cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados sobre los que se funda la Unión.
Si el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y, en su caso, a la Comisión, emite un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, ésta será convocada por el presidente del Consejo, con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en dichos Tratados. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Consejo del Banco Central Europeo.
Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Por lo tanto, la vía del común acuerdo y la ratificación posterior por todos los Estados no puede eludirse, salvo que se rompa la legalidad actual de la UE.
Es, pues, un Tratado, como su propio nombre indica: "Tratado por el que se establece una Constitución para Europa".
Ahora bien, al contenido de dicho Tratado puede denominársele "Constitución", con los matices y el carácter de analogía que está presente cada vez que se aplica un término ya existente a una realidad nueva.

Creemos que puede denominársele "Constitución" porque introduce algunos elementos propios de ese tipo de ordenamiento legal sobre el que se fundamenta una comunidad política:

- Con la Constitución, la Unión Europea adquirirá una personalidad jurídica de la que ahora carece, lo que la permitirá, entre otras cosas, firmar acuerdos y convenios internacionales.
- Con la Constitución, entrará en vigor una Carta de Derechos Fundamentales con plena eficacia jurídica en el ámbito que le es propio.
- Con la Constitución, la Unión Europea tomará fundamento en los valores compartidos definidos en el artículo 2.
- Con la Constitución, se normalizarán y simplificarán los intrumentos legislativos, de forma que la Unión Europea tendrá sus propias leyes y leyes marco.
- Con la Constitución, la voluntad de sus ciudadanos es puesta como primer origen de soberanía, siendo los Estados el segundo (artículo 1).

Por otra parte, este tipo de "Constitución" hace referencia a un tipo de comunidad política diferente a las estatales. La Unión Europea no es homologable a un Estado y, por tanto, su "Constitución" presenta, necesariamente, diferencias estructurales evidentes con una Constitución estatal. En la actual fase de construcción de la Unión Europea no resulta posible alcanzar un consenso constitucional si en él no están incluidos con gran precisión los ámbitos propios de competencia y los procedimientos de toma de decisión en cada caso. En esa medida, mientras que las partes I, II y IV de la Constitución son muy similares en estructura a las de una Constitución Estatal, una fracción considerable de la parte III recoge cosas que en España serían definidas en leyes orgánicas.

En todo caso, el "cómo llamamos a la cosa" no es, ni mucho menos, lo principal.

b) La hipotética Asamblea Constituyente


Entre quienes se oponen a la ratificación de la Constitución es muy habitual la denuncia de que ha sido elaborada a espaldas de los ciudadanos, a través de una asamblea de notables. Suelen sugerir que la Constitución debería haberse elaborado por medio de una Asamblea Constituyente.
La idea de la Asamblea Constituyente es muy atractiva, pero posiblemente era irrealizable. Una Asamblea Constituyente implica una soberanía absoluta. La única limitación a esa soberanía compatible con una verdadera Asamblea Constituyente de la Unión Europea sería el sometimiento posterior de su decisión a un referéndum simultáeno sobre todo el territorio de la Unión Europea sobre la base de una persona, un voto.
Dejando aparte que tal mecanismo es incompatible con el vigente Tratado de Niza, que requiere un primer acuerdo por parte de una conferencia intergubernamental y después la ratificación en cada Estado, el principal obstáculo a un proceso constituyente "ideal" es que prácticamente ninguno de los Estados habría aceptado ese "recorrido". Es decir: el europeísmo no ha alcanzado aún el grado de desarrollo para que cada Estado europeo (ni, posiblemente, sus poblaciones), a través de su gobierno, hubiese asumido la definición de un espacio común de soberanía constituyente sin ninguna capacidad posterior de control de sus resultados, para lo bueno o para lo malo. Así pues, la Asamblea Constituyente era, pura y simplemente, imposible, además de ajena al marco legal vigente.

c) La Convención

Por el contrario, lo que si resultó posible fue un mecanismo que, sin saltarse las exigencias de procedimiento establecidas por el artículo 48 del vigente TUE, era totalmente inéditido en todo el proceso de sucesivas reformas de los tratados comunitarios y de la UE: la Convención.
La Convención estuvo formada por representantes de:
- El Parlamento Europeo
- Los Parlamentos nacionales
- Representantes de los gobiernos
- Representantes de la Comisión

Además, contó, como observadores activos, con el Comité de las Regiones, el Consejo Económico y Social, la Confederación Europea de Sindicatos y la organización empresarial europea.
Aproximadamente el 70% de los miembros de la Convención procedían de los parlamentos nacionales o del Parlamento Europeo, por lo que difícilmente puede hablarse de "asamblea de notables", salvo en la medida que se quiera la crisis de representatividad ligada la "profesionalización" separada de la política y al desarrollo de nuevos imaginarios sociales democráticos en los que se pone en cuentión la idea de una "ciudadanía pasiva" representada por políticos activos. Siendo cierto ese fenómeno, no es una peculiaridad de las instituciones europeas, sino que afecta a todas las instituciones representativas, desde los ayuntamientos y gobiernos locales hasta el Parlamento europeo y la Comisión. Digamos que, dentro de los cánones utilizados en ámbitos territoriales menores, la Convención tenía un claro fundamento democrático, mucho más, desde luego, que la Conferencia intergubernamental a la que el vigente Tratado de la Unión asignaba la tarea de preparar la revisión.

Pero, además, a la Convención hay que atribuir otras características positivas:
- Participaron, con plenos derechos, salvo el de veto, representantes de los parlamentos y gobiernos de los países candidatos que, aunque ahora ya son miembros de pleno derecho, no lo eran aún en ese momento. Por ello, aunque su adhesión se hace en el marco del Tratado de Niza, su integración está ya claramente orientada hacia la Constitución en cuya elaboración participaron.
- El método de la Convención permitió que corrientes políticas europeas que no tienen presencia en las conferencias intergubernamentales participasen en el proceso de elaboración del proyecto constitucional. Así, por ejemplo, la izquierda unitaria europea, afin a lo que serían en España Izquierda unida o el PCE, contó con dos representantes en la Convención.
- La Convención contó con una participación de organizaciones de la sociedad civil absolutamente ajena a las tradiciones cerradas y opacas de las conferencias intergubernamentales. De hecho, una de las sesiones del plenario consistió en un encuentro con tales organizaciones, que además contoron con un foro permanente y público de aportaciones, que aún puede ser consultado en:
http://europa.eu.int/constitution/futurum/forum_convention/index_es.htm
(si se consulta la lista de organizaciones participantes, llama la atención la desigualdad existente entre la participación de asociaciones españolas y las de otros países como Francia: a esto no es ajeno la opacidad del gobierno español presidido por Aznar, que no fomentó vías de seguimiento e información abiertas en otros Estados)

Efectivamente, el proyecto de la Convención fue retocado por la conferencia intergubernamental, ya que el artículo 48 del TUE impone que ésta tenga la última palabra. Algunos cambios fueron "a mejor", como la inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres entre los valores de la UE, y otros recortaron el alcance de la Constitución. No obstante, el avance metodológico es incuestionable.

Finalmente, conviene resaltar que si la Constitución Europea es ratificada el método de la Convención quedará "constitucionalido", ya que así lo impone el artículo 443, de forma que su convocatoria no quedará a criterio de los gobiernos, sino que será obligatorio, salvo en los procedimientos de revisión simplificado para reformas menores previstas en los artículos 444 y 445.