DIÁLOGO CRÍTICO SOBRE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

Con el convencimiento de que para avanzar conviene ratificar la Constitución Europea, pero también de que hay que crear las condiciones para progresos aún más ambiciosos, no es nuestra intención ignorar sus ambigüedades u ocultar sus defectos. Por ello, de aquí al 18 de febrero trataremos de abrir un diálogo en torno a algunas de las razones aducidas por quienes proponen un voto negativo a la Constitución desde posturas de izquierda, señalando las divergencias pero también buscando puntos de encuentro.
Escribimos como activistas sociales, no como expertos constitucionalistas. Puede haber otras interpretaciones y podemos equivocarnos en algunas de nuestras apreciaciones. Sólo los locos y los fanáticos pueden creer que haya personas, instituciones o "ideologías" infalibles. Desde la singularidad de cada persona y de cada colectivo, podemos contribuir a crear una común, aunque diversa, inteligencia social.

 I
X.- EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

La Constitución Europea va mucho más allá en cuanto a medio ambiente y desarrollo sostenible que la mayor parte de las Constituciones nacionales. La Unión Europea ha sido en estos años un valioso punto de apoyo para los movimientos ecologistas frente a desmanes ecológicos promovidos o permitidos por los Estados, los gobiernos regionales o los gobiernos municipales. La Constitución conserva todo lo ya estipulado en el Tratado de Niza, con algunas novedades importantes, entre ellas las siguientes: el establecimiento de forma explícita de la conservación de los recursos biológicos marinos como competencia exclusiva de la UE; la incorporación del desarrollo sostenible y las consideraciones medioambientales a los objetivos de la acción exterior de la UE; las consecuencias derivadas de la entrada en vigor de la Carta de Derechos con plena validez jurídica; la separación de la pertenencia a EURATOM de la pertenencia a la UE; la toma en consideración del bienestar de los animales como seres sensibles; las nuevas competencias del Parlamento Europeo sobre el Fondo de Cohesión...

1. El desarrollo sostenible y "un alto nivel de protección y mejora de la calidad del medio ambiente" figuran entre los objetivos de la Unión (artículo 3.3). Ambas referencias figuran ya en los objetivos definidos en el Tratado de Niza (Niza: TCE art. 2).

2. El artículo 119 impone una cláusula transversal a todas las políticas definidas en la Parte III: "Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible". Es decir, que no sólo se tomará en cuenta la protección del medio ambiente en las políticas específicamente dirigidas a conseguirlo, sino en cualquier otra acción que pueda afectar, negativa o positivamente, al medio ambiente. Todas las políticas de la UE están obligadas, por tanto, a asumir el enfoque medioambientalista. Una referencia similar figura en el Tratado de Niza (Niza: TCE art. 6), pero el ámbito de las políticas afectadas por esta exigencia es menor en Niza que en la Constitución Europea.

3. La Constitución Europea establece en su artículo 13.1.d que la conservación de los recursos biológicos marinos es competencia exclusiva de la Unión, lo que tiene gran importancia ya que todos los gobiernos nacionales con intereses pesqueros se resisten a adoptar en este ámbito una perspectiva de futuro que tome en cuenta los derechos de futuras generaciones. No encontramos ninguna referencia directa a esto en el vigente Tratado de Niza.

4. Con la entrada en vigor de la Constitución Europea, adquirirá plena validez jurídica, pudiendo ser fundamento para la presentación de demandas ante los tribunales, el artículo 97 de la Constitución, integrado en la Carta de Derechos: "En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad".

5. Según el artículo 172 de la Constitución, la Comisión, en sus propuestas referidas a las leyes (marco) europeas que tengan por objeto el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior y que afecten a salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, deberá basarse en un nivel elevado de protección, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad fundada en hechos científicos. El Parlamento Europeo y el Consejo deberán procurar alcanzar esos mismos objetivos. Se mantiene así, casi en los mismos términos, la disposición vigente en el Tratado de Niza (Niza: TCE art. 95).

6. La Constitución Europea tiene una sección dedicada a las políticas de medio ambiente (artículos 233 y 234), prácticamente idéntica a lo ya recogido en el Tratado de Niza (TCE artículos 174 a 176). El texto de los artículos 233 y 234 figura al final de este diálogo como anexo.

7. El artículo 292 de la Constitución Europea define como uno de los objetivos de la acción exterior de la UE "apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza". Se trata de una novedad respecto al vigente Tratado de Niza.

8. El Tratado EURATOM de la Comunidad Europea para la Energías Atómica pasa a ser un convenido entre estados diferenciado de la Constitución Europea, por lo que, si ésta entra en vigor, será posible que un Estado abandone EURATOM permaneciendo en la Unión Europea.

9. La Constitución Europea, a través de su artículo 121, introducirá también una cláusula trasversal relacionada con el trato a los animales: "Cuando definan y ejecuten la política de la Unión en los ámbitos de la agricultura, la pesca, los transportes, el mercado interior, la investigación y el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias del bienestar de los animales como seres sensibles (...)", aunque una coletilla sobre el respeto a ciertos usos y tradiciones introduce un margen de ambigüedad interpretativa que limita pero no elimina el caracter innovador de esta disposición en el marco de las tradiciones constitucionales.

10. El Fondo de Cohesión, que seguirá destinado exclusivamente a proyectos de medio ambiente y a redes transeuropeas de transporte, dejará de ser competencia exclusiva del Consejo, como establece el Tratado de Niza, y pasará a sustentarse sobre ley europea del Parlamento y del Consejo.

ANEXO. MEDIO AMBIENTE


ARTÍCULO 233
1. La política medioambiental de la Unión contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:
a) preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;
b) proteger la salud de las personas;
c) utilizar los recursos naturales de forma prudente y racional;
d) promover medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales  mundiales del medio ambiente.
2. La política medioambiental de la Unión tendrá como objetivo un nivel elevado de protección, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio de que quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización que respondan a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
3. En la elaboración de su política medioambiental, la Unión tendrá en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos disponibles;
b) las condiciones medioambientales en las diversas regiones de la Unión;
c) las ventajas y las cargas que puedan derivarse de la acción o de la falta de acción;
d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y para celebrar acuerdos internacionales.

ARTÍCULO III-234
1. La ley o ley marco europea establecerá las acciones que deban emprenderse para alcanzar los objetivos fijados en el artículo III-233. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo III-172, el Consejo adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:
a) disposiciones esencialmente de carácter fiscal;
b) medidas que afecten:
i) a la ordenación del territorio;
ii) a la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o, directa o indirectamente, a la disponibilidad de dichos recursos;
iii) a la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;
c) medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.
El Consejo podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea para que pueda aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a los ámbitos mencionados en el primer párrafo.
En todos los casos, el Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
3. La ley europea establecerá programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en los apartados 1 o 2, según proceda.
4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política medioambiental.
5. Sin perjuicio del principio de que quien contamina paga, cuando una medida basada en el apartado 1 conlleve costes considerados desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá de la forma adecuada una de las siguientes posibilidades o ambas:
a) excepciones de carácter temporal,
b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.
6. Las medidas de protección adoptadas en virtud del presente artículo no obstarán a que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas de mayor protección. Éstas deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión.