DIÁLOGO CRÍTICO SOBRE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA
Con el convencimiento de que para avanzar conviene ratificar la
Constitución Europea, pero también de que hay que crear
las condiciones para progresos aún más ambiciosos, no es
nuestra intención ignorar sus ambigüedades u ocultar sus defectos.
Por ello, de aquí al 18 de febrero trataremos de abrir un diálogo
en torno a algunas de las razones aducidas por quienes proponen un voto
negativo a la Constitución desde posturas de izquierda, señalando
las divergencias pero también buscando puntos de encuentro.
Escribimos como activistas sociales, no como expertos constitucionalistas.
Puede haber otras interpretaciones y podemos equivocarnos en algunas
de nuestras apreciaciones. Sólo los locos y los fanáticos
pueden creer que haya personas, instituciones o "ideologías" infalibles.
Desde la singularidad de cada persona y de cada colectivo, podemos contribuir
a crear una común, aunque diversa, inteligencia social.
IX.-
EL MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN EUROPEA
La Constitución Europea va mucho más allá en cuanto
a medio ambiente y desarrollo sostenible que la mayor parte de las Constituciones
nacionales. La Unión Europea ha sido en estos años un valioso
punto de apoyo para los movimientos ecologistas frente a desmanes ecológicos
promovidos o permitidos por los Estados, los gobiernos regionales o los gobiernos
municipales. La Constitución conserva todo lo ya estipulado en el
Tratado de Niza, con algunas novedades importantes, entre ellas las siguientes:
el establecimiento de forma explícita de la conservación de
los recursos biológicos marinos como competencia exclusiva de la UE;
la incorporación del desarrollo sostenible y las consideraciones medioambientales
a los objetivos de la acción exterior de la UE; las consecuencias
derivadas de la entrada en vigor de la Carta de Derechos con plena validez
jurídica; la separación de la pertenencia a EURATOM de la pertenencia
a la UE; la toma en consideración del bienestar de los animales como
seres sensibles; las nuevas competencias del Parlamento Europeo sobre el
Fondo de Cohesión...
1. El desarrollo sostenible y "un alto nivel de protección y mejora
de la calidad del medio ambiente" figuran entre los objetivos de la Unión
(artículo 3.3). Ambas referencias figuran ya en los objetivos definidos
en el Tratado de Niza (Niza: TCE art. 2).
2. El artículo 119 impone una cláusula transversal a todas
las políticas definidas en la Parte III: "Las exigencias de
la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición
y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la
presente Parte, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible".
Es decir, que no sólo se tomará en cuenta la protección
del medio ambiente en las políticas específicamente dirigidas
a conseguirlo, sino en cualquier otra acción que pueda afectar, negativa
o positivamente, al medio ambiente. Todas las políticas de la UE están
obligadas, por tanto, a asumir el enfoque medioambientalista. Una referencia
similar figura en el Tratado de Niza (Niza: TCE art. 6), pero el ámbito
de las políticas afectadas por esta exigencia es menor en Niza que
en la Constitución Europea.
3. La Constitución Europea establece en su artículo 13.1.d
que la conservación de los recursos biológicos marinos es
competencia exclusiva de la Unión, lo que tiene gran importancia
ya que todos los gobiernos nacionales con intereses pesqueros se resisten
a adoptar en este ámbito una perspectiva de futuro que tome en cuenta
los derechos de futuras generaciones. No encontramos ninguna referencia directa
a esto en el vigente Tratado de Niza.
4. Con la entrada en vigor de la Constitución Europea, adquirirá
plena validez jurídica, pudiendo ser fundamento para la presentación
de demandas ante los tribunales, el artículo 97 de la Constitución,
integrado en la Carta de Derechos: "En las políticas de la Unión
se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo
sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la
mejora de su calidad".
5. Según el artículo 172 de la Constitución, la Comisión,
en sus propuestas referidas a las leyes (marco) europeas que tengan por objeto
el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior y que afecten
a salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección
de los consumidores, deberá basarse en un nivel elevado de protección,
teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad fundada en hechos científicos.
El Parlamento Europeo y el Consejo deberán procurar alcanzar esos
mismos objetivos. Se mantiene así, casi en los mismos términos,
la disposición vigente en el Tratado de Niza (Niza: TCE art. 95).
6. La Constitución Europea tiene una sección dedicada a las
políticas de medio ambiente (artículos 233 y 234), prácticamente
idéntica a lo ya recogido en el Tratado de Niza (TCE artículos
174 a 176). El texto de los artículos 233 y 234 figura al final de
este diálogo como anexo.
7. El artículo 292 de la Constitución Europea define como uno
de los objetivos de la acción exterior de la UE "apoyar el desarrollo
sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los
países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la
pobreza". Se trata de una novedad respecto al vigente Tratado de
Niza.
8. El Tratado EURATOM de la Comunidad Europea para la Energías
Atómica pasa a ser un convenido entre estados diferenciado de la Constitución
Europea, por lo que, si ésta entra en vigor, será posible
que un Estado abandone EURATOM permaneciendo en la Unión Europea.
9. La Constitución Europea, a través de su artículo
121, introducirá también una cláusula trasversal relacionada
con el trato a los animales: "Cuando definan y ejecuten la política
de la Unión en los ámbitos de la agricultura, la pesca, los
transportes, el mercado interior, la investigación y el desarrollo
tecnológico y el espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán
plenamente en cuenta las exigencias del bienestar de los animales como seres
sensibles (...)", aunque una coletilla sobre el respeto a ciertos
usos y tradiciones introduce un margen de ambigüedad interpretativa
que limita pero no elimina el caracter innovador de esta disposición
en el marco de las tradiciones constitucionales.
10. El Fondo de Cohesión, que seguirá destinado exclusivamente
a proyectos de medio ambiente y a redes transeuropeas de transporte,
dejará de ser competencia exclusiva del Consejo, como establece el
Tratado de Niza, y pasará a sustentarse sobre ley europea del Parlamento
y del Consejo.
ANEXO. MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 233
1. La política medioambiental de la Unión contribuirá
a alcanzar los siguientes objetivos:
a) preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;
b) proteger la salud de las personas;
c) utilizar los recursos naturales de forma prudente y racional;
d) promover medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los
problemas regionales mundiales del medio ambiente.
2. La política medioambiental de la Unión tendrá como
objetivo un nivel elevado de protección, teniendo presente la diversidad
de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se
basará en los principios de precaución y de acción preventiva,
en el principio de corrección de los daños al medio ambiente,
preferentemente en el origen, y en el principio de que quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización que respondan a exigencias
de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos
apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados
miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, disposiciones
provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
3. En la elaboración de su política medioambiental, la Unión
tendrá en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos disponibles;
b) las condiciones medioambientales en las diversas regiones de la Unión;
c) las ventajas y las cargas que puedan derivarse de la acción o de
la falta de acción;
d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto
y el desarrollo equilibrado de sus regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados
miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones
internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de
la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y
las terceras partes interesadas.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias
de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y para
celebrar acuerdos internacionales.
ARTÍCULO III-234
1. La ley o ley marco europea establecerá las acciones que deban emprenderse
para alcanzar los objetivos fijados en el artículo III-233. Se adoptará
previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico
y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo
III-172, el Consejo adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas
que establezcan:
a) disposiciones esencialmente de carácter fiscal;
b) medidas que afecten:
i) a la ordenación del territorio;
ii) a la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o, directa
o indirectamente, a la disponibilidad de dichos recursos;
iii) a la utilización del suelo, con excepción de la gestión
de los residuos;
c) medidas que afecten de forma significativa a la elección por un
Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura
general de su abastecimiento energético.
El Consejo podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión,
una decisión europea para que pueda aplicarse el procedimiento legislativo
ordinario a los ámbitos mencionados en el primer párrafo.
En todos los casos, el Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico
y Social.
3. La ley europea establecerá programas de acción de carácter
general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dicha
ley se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y
al Comité Económico y Social.
Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán
de conformidad con las condiciones contempladas en los apartados 1 o 2, según
proceda.
4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los
Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución
de la política medioambiental.
5. Sin perjuicio del principio de que quien contamina paga, cuando una medida
basada en el apartado 1 conlleve costes considerados desproporcionados para
las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá
de la forma adecuada una de las siguientes posibilidades o ambas:
a) excepciones de carácter temporal,
b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.
6. Las medidas de protección adoptadas en virtud del presente artículo
no obstarán a que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas de
mayor protección. Éstas deberán ser compatibles con
la Constitución y se notificarán a la Comisión.